domingo, 16 de octubre de 2011

La Posesion en el Derecho Romano.


LA POSESIÓN

Definición y naturaleza jurídica.

Por posesión entendemos que se refiere al poder de hecho que ejerce una persona sobre una cosa, con la voluntad de tenerla para si con exclusividad e independencia, y con la intención  de retenerla y disponer de ella como si fuera objeto de su propiedad, esté o no tal poder de hecho fundado en un derecho.

La posesión está fundada en un derecho cuando la disponibilidad física de la cosa corporal está amparada en el dominio; normalmente el dueño es también poseedor, esto es, que su titularidad jurídica va (por regla general) unida al goce y disposición de la cosa. Pero puede suceder, excepcionalmente, que dicho goce y, disposición no lo tenga. Será entonces un dueño no poseedor, por ejemplo si la cosa le ha sido quitada por un tercero.

Recordemos que la obra del emperador Justiniano es el Corpus iuris civilis, dentro del cual se encuentra el digesto, que es una colección compuesta por citas de los escritos de los grandes jurisconsultos clásicos, tales como los que a continuación se mencionen.

Tal y como lo señala Papiniano en el digesto, en donde nos explica que si un comprador, antes de que adquiera una propiedad por usucapión es capturado por sus enemigos, se determina que la usucapión o sea el adquirir por el uso,  no puede reivindicarse por medio del derecho postliminio, y es ahí en donde se determina que la posesión es un hecho.

Javoleno, otro gran jurisconsulto nos dice con respecto a la herencia que al ser nombrados herederos y aceptamos este hecho, adquirimos todos los derechos, pero no tenemos la posesión sino hasta después de haber realmente heredado.

Paulo en lo referente a la adquisición de la posesión dice que los locos y los pupilos no podían tomar posesión sin la autorización de su tutor, pero un pupilo si puede tomarla con la autorización de un tutor. Ofilio y Nerva (hijo) respecto al tema nos dicen que el pupilo puede empezar a poseer incluso sin la autorización del tutor, por el hecho de que ya tienen la edad y saben lo que hacen.

Paulo también dice que puede suceder que uno sea poseedor, y no sea dueño, y que otro sea ciertamente dueño, y no sea poseedor; y puede suceder que el mismo poseedor sea también dueño. Podemos concluir que los juristas romanos podían hablar de la posesión tanto de hecho como de derecho, porque no conlleva mucha relevancia la diferencia entre estos dos.

Ulpiano  argumenta que la posesión aunque nada tiene que ver con la propiedad no quiere decir que sea una situación de echo, sino que solamente es un derecho distinto ya que aunque se argumenta que la posesión se defiende con los interdictos y no con acciones, esto no quiere decir que sea un argumento decisivo, ya que se puede comprobar en las instituciones que esta si se protege también con acciones.

Analizamos a Rodolfo Von Ihering, que nos menciona que la posesión por sí misma es un derecho, llegamos a la conclusión de que  la simple relación entre una persona y una cosa no tiene efectos jurídicos, sin embargo llega producir efectos cuando la persona y la cosa llegan a tener relación con el mundo exterior es decir, que se relacionen con su entorno, todo hecho tiene consecuencias jurídicas, por que cuando existe un sujeto  que es poseedor de algún objeto crea  un hecho dando origen al derecho , porque si partimos de que los derechos son intereses jurídicamente protegidos, no puede caber la menor duda de que es necesario reconocer el carácter del derecho de posesión, porque si la posesión no estuviese protegida, no constituiría en verdad  más que una relación de puro hecho sobre la cosa o propiedad de una persona pero en el momento que es protegida vale como un derecho .  El derecho nace con el hecho y con él desaparece, es decir cuando no existe el hecho  el derecho no se hace presente.

En cambio Federico Von Savigny decía  que  la posesión era una situación de simple hecho,  pero hecho  es ostentar la posesión y cuando llega a tener efectos jurídicos se convierte en derecho, porque la ley lo reconoce, por ejemplo si yo tengo un terreno  y digo que es mío es un hecho, porque lo dominio y me creo el dueño  del mismo, pero si aparece el dueño legitimo con un documento legal que lo avale como propietario entonces es una posesión de derecho, por que el poder de hecho lo tiene quien  domina la cosa o propiedad y no la persona a quien la ley da el derecho detenerla, es decir la relación del sujeto frente al objeto poseído, por ejemplo. Una posesión de hecho es cuando una persona que usa un automóvil robado y dice que es el dueño, la posesión de  derecho  es cuando se comprueba por medio de documento legal que en realidad otro es el propietario, porque la posesión de  hecho es un acontecimiento natural que no tiene relevancia con el derecho o con la ley, un ejemplo podía ser el respirar  es una posesión de  hecho por que no tiene efectos jurídicos, también es una posesión de hecho el saber que tengo libertad pero cuando hago ejercicio de esa libertad entonces se convierte en una posesión de derecho, porque deja de ser de derecho cuando se hace ejercicio de un derecho, cumplimiento de un deber o violación de un deber.

Por eso mismo la mayor parte de las relaciones sociales del hombre se encuentran inmersas en posesiones de derecho porque en este mundo  no existe una sociedad que no se pueda regir sin aplicar el derecho en su vida cotidiana, porque todo estaría en un caos social, aunque las posesiones de hecho no son en mayor numero están también presentes en nuestra vida  cotidiana sin darnos cuenta a veces de ello, pero que ahí están y en muchas ocasiones no nos percatamos de ello.

BIBLIOGRAFIA:

v Morineau, Marta e Iglesias, Román. Derecho Romano. Editorial Oxford. México, 4ª edición.

ESCUELA MARXISTA



ESCUELA MARXISTA

            CONTEXTO HISTORICO

Doctrina económica que empieza a desarrollarse en el siglo XIX, es sucesor legítimo de la economía clásica. Desde el punto de vista industrial, la primera mitad del siglo XIX supone la consolidación definitiva de la revolución industrial, que supone a la vez un crecimiento inaudito en la producción técnica y un empobrecimiento radical de las clases obreras.

Los beneficios sólo afectaron a un grupo reducido de la población (los dueños de los medios de producción), mientras que el proletariado se vio obligado a vender su propia persona en unas condiciones infamantes, para poder subsistir. Estos hechos van a promover la unión de los obreros para defender sus intereses.  

El descontento de los sectores más bajos de la burguesía y el movimiento obrero provocan el último estallido revolucionario: el de 1848, en el que Marx participa de forma activa (este año publica el Manifiesto del Partido comunista). Iniciado también en Francia provocó la caída de la monarquía liberal mientras que en Austria se significó por la reivindicación nacionalista de algunas partes del Imperio. De un modo u otro toda Europa se vio afectada por este movimiento. Aunque tampoco supuso un cambio radical, provocó la instauración en muchos países europeos de constituciones moderadas que fueron poco a poco dirigiéndose hacia sistemas democráticos, aunque el sufragio universal no apareció como figura consolidada hasta las puertas mismas del siglo XX.

En este ambiente, la Internacional es uno de los movimientos que reivindica mejoras hacia la clase obrera aunque distinguiéndose por su radicalidad. En el seno de la Internacional se destacaron varios movimientos: tendencias que pretendían permanecer dentro del sistema (socialismo democrático), actitudes que pretendían derribar cualquier forma de Estado (anarquismo de Bakunin) y posturas que querían derribar el Estado de clases para construir otro en el que quedaran eliminadas todo tipo de barreras sociales. Este último movimiento surge del pensamiento de Karl Marx (1818-1883) y de su amigo Friedrich Engels  (1820-1895).
           
            PRINCIPALES  REPRESENTANTES Y SUS OBRAS



Karl Heinrich Marx
Friedrich Engels
·        Crítica al programa socialdemócrata (alemán) de 1891
·        La ideología alemana
·        Dialéctica de la Naturaleza
·        El origen de la familia, la propiedad privada y el estado  (1884)
·        Del socialismo utópico al socialismo científico

Vladimir Ilyich Lenin  
  • El desarrollo del capitalismo en Rusia (1899)
  • ¿Qué hacer? (1902)
  • Dos tácticas de la socialdemocracia en la revolución democrática (1905)
  • Tres fuentes y tres partes integrantes del marxismo (1914)
  • El derecho de las naciones a la autodeterminación (1914)
  • El imperialismo, fase superior del capitalismo (1916)
  • El Estado y la revolución (1917)
  • La revolución proletaria y el renegado Kautski (1918)
  • La economía y la política en la era de la dictadura del proletariado (1919)
              
               PRINCIPALES APORTACIONES A LA ECONOMIA 
 
La contribución de Marx a la economía se puede considerar como síntesis de las corrientes intelectuales dominantes de la época, la economía política inglesa, la filosofía alemana y el socialismo francés. La interpretación económica de la Historia es la aportación de mayor importancia y el rasgo diferenciador de la obra de Marx es que su teoría es evolucionista en un sentido en que no lo ha sido ninguna otra teoría económica, la teoría marxista intenta descubrir el mecanismo que por su mero funcionamiento, y sin la ayuda de factores externos, transforma cualquier sociedad dada en otra sociedad.

·     La filosofía materialista dialéctica.
·     El estudio histórico atreves del materialismo histórico.
·     El régimen económico es la base de la sociedad, sobre la  cual se eleva la superestructura (aspectos jurídicos, ideológicos, etc.)
·     Estudia de manera crítica a la sociedad capitalista.
·     Desarrollo la teoría del valor del trabajo.
·     Elaboro una teoría de la plusvalía y en consecuencia de la explotación.
·     Las relaciones económicas son relaciones entre personas, no relaciones entre objetos.
·     Todas las manifestaciones culturales de la sociedad civil son, en última instancia función de su estructura de clases.
·     La estructura de clases de una sociedad está determinada principalmente, y en última instancia, por la estructura de la producción.
·     El proceso social de la producción presenta una evolución inherente en sí misma.
·     La fuerza de trabajo es una mercancía.
·     El capitalista no puede vivir sin los asalariados.
·     Propone un nuevo tipo de sociedad basada en premisas diferentes a las capitalistas.
           
            CONCLUSION 

El marxismo no es solo una doctrina económica, es una concepción del mundo que engloba aspectos filosóficos, sociales, económicos y políticos. A pesar de que vivimos en una sociedad capitalista, nos vemos influenciados por estas ideas, gracias a las cuales los obreros también reclaman sus derechos y un trato mas humano. Por lo que para Marx la lucha de clases  es sumamente importante, así como la distribución equitativa de las riquezas y el funcionamiento de la sociedad como comunidad con bases o principios socialistas, en la que todos contribuyen en el desarrollo y beneficio de la misma. Para  mucha gente Karl Marx fue un economista, un sociólogo, un filósofo, un maestro e incluso un profeta, pero para nosotros Marx es una evolucionista que quería cambiar al mundo.
           
            BIBLIOGRAFIA
Ø Castro, A. y Lessa, C. Introducción a la economía: un enfoque estructuralista. México, D. F.: Siglo XXI Editores, 1969.
Ø Hicks, John R. La estructura social. Una introducción a la economía. México, D. F.: Fondo de Cultura Económica, 2ª ed., 1975.
Ø Lange, Oscar. Economía política. México, D. F.: Fondo de Cultura Económica, 2ª ed., 1979. 
Ø Méndez M., José S. Fundamentos De Economía. México, D. F.: McGraw-Hill, 1990.
Ø Samuelson, Paul. Economía. Madrid: McGraw-Hill - Interamericana de España, 13ª ed., 1992.


FILIACION



La filiación es la relación jurídica que existe entre el hijo o la hija y el padre y la madre y su importancia radica en la serie de consecuencias de derecho que se desprenden de estas relaciones. 

El hecho natural de la filiación, de fundamentación biológica, tiene importante repercusión jurídica y en el mismo se basa la legitimidad de los hijos. La filiación es un hecho natural, pero adquiere también fuerza jurídica. Es la relación parental consanguínea entre ascendientes y descendiente.

En este sentido, es de orden esencialmente genealógico y se refiere a todos los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros, aun con los más lejanos. Pero el sentido que suele aplicarse en derecho, es el estricto; es decir, el nexo o relación que une al hijo con su padre y con su madre; o sea, el vínculo parental consanguíneo de primer grado en línea recta.

La filiación depende esencialmente de su prueba y esta prueba variara según se trate de hijos nacidos de matrimonio o fuera de él, y también según se deba probar la paternidad o la maternidad.

Es de suma importancia la filiación en el campo del derecho, pues junto con el matrimonio forman los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho.

Pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar: el parentesco, provenga o no de la unión matrimonio.

De la filiación derivan: el parentesco consanguíneo, la patria potestad. Los deberes-derechos alimentarios el nacimiento de incapacidades. La vocación hereditaria ab intestato y el apellido.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FILIACION
  • a) No existe filiación, si ésta no está legalmente probada: En efecto, nadie puede alegar a su favor los efectos derivados de la filiación que pretenda respecto a determinada o determinadas personas, si no la ha probado fehacientemente, por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho.
  • b) Los efectos de la filiación son independientes del medio de prueba aportado: Es decir que, probada que sea la filiación, aunque la Ley exija medios específicos en ciertos casos, nacerán todos los efectos que de ella derivan.
  • c) Los efectos de la filiación son independientes del momento de su prueba: De tal manera que, probada la filiación, sus efectos abarcan tanto el presente como el futuro, sin que sea exigible que tal prueba deba tener lugar en determinado momento.
La relación que de hecho y por razón natural existe entre el padre o la madre y su hijo, se conoce jurídicamente como filiación. Es la situación creada entre ambos progenitores y su prole. Del hecho de la generación deriva un conjunto de relaciones jurídicas permanentes entre los progenitores y su hijo.

Se define como ''la relación que existe entre dos personas de las cuales una es el padre o la madre de la otra. Esta situación crea el parentesco en primer grado y su repetición produce las líneas o series de grados''.

El fenómeno biológico de la reproducción de los seres humanos, encuentra su expresión en el derecho en función de ciertos valores culturales de esencia ético social, pues a nadie puede escapar que la procreación y el instinto sexual, son el origen de la familia, base primaria de la organización de la sociedad.

En efecto la ley natural de la conservación de la especie, a la que se encuentra sometido el genero humano y en general el reino animal, comprende la fecundación, la concepción y el nacimiento, y ese fenómeno sirve de punto de partida por lo que al género humano concierne para constituir los conceptos jurídicos de filiación, parentesco, familia y aun la idea misma de persona, que, como tal, no puede ser estudiada ni conocida en manera aislada, tal como si un individuo no procediera de alguien y viviera enteramente aislado de los demás. De allí la íntima vinculación, inseparable, del hombre mismo del concepto jurídico de filiación.

La filiación, partiendo de ese hecho biológico imprime estabilidad a la relación paterno filial, que ''sobrepasa la vida individual'' y contribuye a formar el núcleo social primario de la familia a través de un complejo de relaciones jurídicas que nacen del estado civil o estado de familia.
El derecho se plantea respecto de ese complejo de relaciones las siguientes cuestiones: cuáles son las especies de filiación, cómo se prueba la misma y finalmente los efectos que ella produce, una vez conocida debidamente su existencia.

Dejando de lado la clasificación entre la filiación consanguínea (derivada de la procreación) y filiación adoptiva (que proviene de un acto jurídico: la adopción) y que el sistema del código civil relaciona con el parentesco y no con la filiación, importa distinguir entre la filiación que nace dentro de matrimonio y la que se origina fuera de él.

El código civil ha prescindido de las denominaciones de hijos legítimos e hijos ilegítimos, y clasifica a los descendientes como hijos habidos dentro del matrimonio e hijos procreados por quienes entre sí no se encuentran unidos por el vínculo conyugal.

Pero adviértase que en nuestro sistema esta clasificación se explica sólo para los efectos de la prueba de filiación, en cuanto que los derechos y obligaciones de los padres respecto de sus hijos no difieren según que exista o no entre ellos el vínculo conyugal.

Las consecuencias jurídicas, los derechos y obligaciones de los padres respecto de sus hijos son las mismas conforme a nuestro derecho civil, respecto de la filiación matrimonial y extramatrimonial.

En otras palabras, la distinción entre hijos nacidos de matrimonio e hijos nacidos fuera de matrimonio, se refleja únicamente respecto al diverso modo de probar la filiación según que se trate de hijos de matrimonio o de hijos habidos fuera de matrimonio y no atañe a cualesquiera otros efectos.

Probada la maternidad de una mujer casada queda al mismo tiempo probada la paternidad del marido, si se reúnen los elementos de que se tratará más adelante. Al paso que el hijo nacido fuera del matrimonio debe probar su filiación ya paterna, ya materna, bien por el reconocimiento que de él hagan uno u otro de los progenitores o por una sentencia judicial que declare qué persona es su padre o su madre.

Así pues, en tanto que en los hijos habidos en matrimonio, la filiación paterna y materna es conjunta y requiere reconocimiento sin pronunciamiento judicial alguno, la filiación de los hijos habidos fuera de matrimonio puede no coexistir respecto de cualquiera de los progenitores (el padre o la madre) y requiere el reconocimiento de uno u otro o de ambos o una sentencia judicial que declare la paternidad o la maternidad.

Esto quiere decir que a la prueba de la filiación de los hijos nacidos dentro de matrimonio se aplica el principio rector conforme al cual se presume que el marido de la mujer casada es el padre de la persona que esta ha dado a luz.

Esta regla se aplica tomando como base la probable época de la concepción, según la fecha de nacimiento del hijo. Y así, considerando que el periodo de gestación queda comprendido entre un mínimo de ciento ochenta días y un máximo de trescientos días, si el hijo nace después de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de celebración del matrimonio (momento en que se supone tuvo lugar la concepción), se presume, salvo prueba en contrario que el hijo que la mujer ha dado a luz es del marido.

No existe presunción alguna sobre la paternidad de los hijos nacidos después de trescientos días de disuelto el matrimonio y de la separación de los cónyuges.

En cuanto a los hijos nacidos después de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días de disuelto el vínculo matrimonial, o de que tuvo lugar la separación provisional de los esposos, en los casos de nulidad de matrimonio o de divorcio, el marido no podrá desconocer la paternidad, sino en el caso de que pruebe que le fue físicamente imposible tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento, aunque alegue el adulterio de la madre o ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado o que se demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento, no tuvo acceso carnal con su esposa

En cuanto a la imposibilidad física del marido de tener acceso carnal con su mujer, la excepción a la regla pater est quae nuptiae demonstrant, ha dejado actualmente de tener la fuerza probatoria, que en otras épocas tenía, para el desconocimiento de la paternidad. En efecto, actualmente no se requiere el contacto sexual entre el marido y la mujer para que sea posible la fecundación.

Por medio de la inseminación artificial, puede salvarse en algunos casos ese requisito legal. Debe advertirse que la presunción de paternidad del marido solamente tendría lugar en los casos de inseminación homóloga, es decir, con semen del marido, y que es obvio que en los casos de ''imposibilidad física'' por impotencia del marido para fecundar no existe la posibilidad de presumir la paternidad del marido.

La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con el acta de matrimonio de sus padres, con la partida de nacimiento y con la identidad de la persona que pretende ser aquella a que se refiere esa partida. La filiación matrimonial puede probarse por medio de la posesión de estado, si no existen actas o fueren estas defectuosas o falsas. Para probar los elementos de la posesión de estado (nombre trato y fama) son admisibles toda clase de pruebas, pero la testimonial deberá apoyarse en un principio de prueba por escrito.

La paternidad no es susceptible de ser sometida a prueba directa. Tratándose de hijos nacidos fuera de matrimonio, la filiación sólo quedará establecida por medio del reconocimiento voluntario que haga el padre o por la sentencia judicial que declare la paternidad.

El reconocimiento que pretenda hacer un menor de edad requiere del consentimiento de quienes ejercen sobre él la patria potestad, o la tutela, o a falta de una y otra se necesita la autorización judicial. Se requiere además que quien reconoce a un hijo, tenga la edad exigida para contraer matrimonio más la edad del hijo que va a ser reconocido.

En el derecho mexicano, la maternidad se presume siempre por ser un hecho natural, por lo que en nuestro régimen jurídico no se regula lo relativo a la subrogación de vientre y solo excepcionalmente se puede ejercer acción civil para establecer la maternidad. Esto nos deja entonces con el hecho de que la regulación de la filiación se establece en cuanto a la paternidad.

En este sentido existen tres clases de filiación: la matrimonial, la extramatrimonial y la civil.

La filiación matrimonial se presume cuando los hijos han nacido dentro del matrimonio, dentro de los 180 días después de contraído el mismo y dentro de los 300 días después de que el esposo falleció o se estableció una separación de hecho en la pareja. Este conteo de días se establece en función de los términos de gestación, tomando en consideración de que difícilmente un hijo nace vivo y viable antes de 180 días y que la duración máxima de un embarazo son 300 días.

Entonces, si el hijo nace en el matrimonio, se presume que el padre es el esposo. Sin embargo el esposo tendrá una acción de desconocimiento siempre que demuestre la imposibilidad física de tener acceso carnal con su mujer dentro de los primeros 120 días de los 300 que preceden al nacimiento. Es decir, debe demostrar que físicamente no pudo tener relaciones sexuales con su esposa en el período de concepción de acuerdo con la fecha de nacimiento del hijo.

Ahora bien, la filiación extramatrimonial es, como su nombre lo indica, la de los hijos que no han nacido dentro del matrimonio. El reconocimiento de estos hijos por parte del padre puede ser voluntario o puede ser imputada mediante sentencia judicial. Voluntariamente un hombre reconoce como suyo a un hijo cuando comparece como su padre en el registro civil o cuando lo reconoce como tal ante un notario o en su propio testamento, por ejemplo. Sin embargo, para hacer el reconocimiento, el hombre debe ser mayor de edad. En caso contrario, para hacer el reconocimiento deberá contar con la anuencia de su tutor y ser mayor que el hijo 17 años. En cuanto al reconocimiento judicial media un juicio iniciado ya sea por el hijo, sus descendientes, sus herederos, legatarios, donadores y acreedores.

Por último, la filiación civil es la que se establece por la adopción.

Cabe señalar que en nuestro derecho una vez que es establecida la filiación no hay diferencias entre unos y otros como en el pasado existía entre hijos legítimos (nacidos dentro del matrimonio), naturales (nacidos fuera del matrimonio pero que podrían legitimarse) y espurios, adulterinos, incestuosos, etc. Estos son, sin importar el tipo de filiación siempre conlleva las siguientes consecuencias jurídicas:
  • Obligación y derecho de alimentos, sucesión legítima, tutela legítima y determinadas prohibiciones así como la configuración de ciertos delitos, agravantes y atenuantes en derecho penal.
  • Derecho al nombre, es decir, a llevar el apellido de los padres.
  • Patria potestad.