domingo, 16 de octubre de 2011

Análisis del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



       Este precepto de la Constitución Federal regula la procedencia genérica del Juicio de Amparo. Como ya se menciono anteriormente, el artículo 103 ya se encuentra reformado mediante el decreto expedido el 6 de junio del año 2011, pero cabe hacer mención que este articulo reformado entra en vigor el día 4 de octubre del año 2011. A continuación mediante un cuadro comparativo se analizará el texto anterior y el texto reformado del artículo 103 de la constitución:


TEXTO ANTERIOR
DECRETO DE 6 JUNIO DE 2011

Artículo 103.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

Artículo 103.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

I.- Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales.

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

II.- Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

III.- Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

          De entrada, el artículo 103 establece la competencia a favor de los tribunales de la Federación, sobre todo lo relativo a la materia de amparo, precisamente al sujetar al control de los tribunales de la Federación, cuanta controversia exista, que tenga su origen en violación de garantías individuales y derechos humanos establecidos en la Constitución o en los tratados internacionales, a través de normas generales, actos u omisiones de la autoridad.

          Por lo que se refiere a la denominación de actos de autoridad derivados de la fracción I del artículo 103 constitucional, éstos pueden ser: actos de autoridades administrativas, locales o federales; actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, fuera, dentro o después de concluido el juicio, ya sean de decisión o de ejecución, y que dichos tribunales pueden ser locales o de carácter federal (exceptuando, desde luego aquellos que conozcan del juicio de amparo, porque contra actos surgidos de este juicio el amparo es improcedente).

          En lo referente a las fracciones II y III del artículo 103 constitucional, debe decirse que estos son los casos que en doctrina y en la práctica se les denomina "invasión de esferas", pero que necesariamente tendrá que promoverlo el gobernado y siempre que haya violación a sus garantías individuales, así como lo ha sostenido nuestro más alto tribunal de la Federación en la Tesis Jurisprudencial 100, publicada en la p. 189 de la primera parte, correspondiente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917/1988, que textualmente expresa:

Invasión de esferas de la Federación a los estados y viceversa, Amparo por.
El juicio de amparo fue establecido por el artículo 103 constitucional, no para resguardar todo el cuerpo de la propia Constitución, sino para proteger las garantías individuales, y las fracciones II y III del precepto mencionado, deben entenderse en el sentido de que sólo puede reclamarse en el juicio de garantías una ley federal, cuando invada o restrinja la soberanía de los estados, o de éstos, si invade la esfera de la autoridad federal, cuando existe un particular quejoso, que reclame violación de garantías individuales en un caso concreto de ejecución o con motivo de tales invasiones o restricciones de soberanía. Si el legislador constituyente hubiese querido conceder la facultad de pedir amparo para proteger cualquier violación a la Constitución, aunque no se tradujese en una lesión particular lo hubiese establecido de una manera clara, pero no fue así, pues al través de las Constituciones de 1857 y 1917, y de los proyectos constitucionales y actas de reforma que las precedieron, se advierte que los legisladores, conociendo ya los diversos sistemas de control que pueden ponerse en juego para remediar las violaciones a la Constitución, no quisieron dotar al poder Judicial federal de facultades omnímodas, para oponerse a todas las providencias inconstitucionales, por medio del juicio de amparo, sino que quisieron establecer éste, tan sólo para la protección y goce de las garantías individuales. (Cabe hacer notar que con la primera reforma al artículo 103 por decreto publicado en el DOF del 31 de Diciembre de 1994, se incluye al Distrito Federal, como órgano o autoridad que puede invadir la esfera de la Federación o viceversa.)

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