domingo, 16 de octubre de 2011

Autoridades que conocen del Juicio de Amparo.



     Nuestro más alto tribunal de la Federación ha establecido el concepto de autoridad para los efectos del amparo en la Tesis Jurisprudencial 300, publicada en la página 519, segunda parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación,  1917-1988, que acto seguido se reproduce:

Autoridades para efectos del juicio de amparo.
El término autoridades, para efectos del amparo, comprende todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.

          Como se puede apreciar, la autoridad para efectos del amparo, lo constituye aquella que reúna las características que señala la referida jurisprudencia, no estando por demás mencionar que tales actos tienen la calidad de ser imperativos y unilaterales.

          De acuerdo con el artículo  103 Constitucional la procedencia genérica del juicio de amparo corresponde a la jerarquización de los tribunales de la Federación, la cual se encuentra plasmada en el articulo l de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

TITULO PRIMERO
DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

CAPITULO ÚNICO
DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 1o.- El Poder Judicial de la Federación se ejerce por:
I.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación;
II.- El tribunal electoral;
III.- Los tribunales colegiados de circuito;
IV.- Los tribunales unitarios de circuito;
V.- Los juzgados de distrito;
VI.- El Consejo de la Judicatura Federal;
VII.- El jurado federal de ciudadanos, y
VIII.- Los tribunales de los Estados y del Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal.


          Dentro de la propia Ley Orgánica citada se establecen las funciones que cada una de las autoridades mencionadas desempeñan en materia de amparo, de donde resulta que no todas ellas conocerán del juicio de amparo, sino solo algunas de ellas.

          Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce del juicio de amparo solamente en casos excepcionales, al ejercer la facultad de atracción que se contiene, dado que por disposición expresa del artículo 107, en el último párrafo de la fracción V de la Constitución Federal de la República, y conforme a lo que dispone el artículo 182 de la Ley de Amparo, que dice así:

Artículo 182.- La Suprema Corte de Justicia podrá ejercitar la facultad de atracción contenida en el párrafo final de la fracción V del artículo 107 constitucional, para conocer de un amparo directo que originalmente correspondería resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad al siguiente procedimiento:

I.- Cuando la Suprema Corte ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, el cual en el término de quince días hábiles remitirá los autos originales a la Suprema Corte, notificando personalmente a las partes dicha remisión;

II.- Cuando el Procurador General de la República solicite a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción, presentará la petición correspondiente ante la propia Suprema Corte y comunicará dicha petición al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento; recibida la petición, la Suprema Corte mandará pedir al Tribunal Colegiado de Circuito, si lo estima pertinente, que le remita los autos originales, dentro del término de quince días hábiles; recibidos los autos originales, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, dentro de los treinta días siguientes, resolverá si ejercita la facultad de atracción, en cuyo caso lo informará al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito y procederá dictar la resolución correspondiente; en caso negativo, notificará su resolución al Procurador General de la República y remitirá los autos, en su caso, al Tribunal Colegiado de Circuito para que dicte la resolución correspondiente;

III.- Si un Tribunal Colegiado de Circuito decidiera solicitar a la Suprema Corte de Justicia que ejercite la facultad de atracción, expresará las razones en que funde su petición y remitirá los autos originales a la Suprema Corte; la Suprema Corte, dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los términos de la fracción anterior.

Una vez decidido que la Suprema Corte de Justicia se avoca al conocimiento del amparo directo respectivo, se mandará turnar el expediente, dentro del término de diez días, al Ministro relator que corresponda a efecto de que formule por escrito, dentro de los treinta días siguientes, el proyecto de resolución relatada en forma de sentencia; se pasará copia de dicho proyecto a los demás ministros, quedando los autos a su disposición, para su estudio, en la Secretaría.

Cuando por la importancia del negocio o lo voluminoso del expediente, el Ministro relator estime que no sea bastante el plazo de treinta días para formular proyecto, pedirá la ampliación de dicho término por el tiempo que sea necesario.

Formulado el proyecto de sentencia, se señalará día y hora para su discusión y resolución, en sesión pública, pudiendo aplazarse la resolución por una sola vez.

          Los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de amparos contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, esto conforme al artículo 158 de la ley de amparo que dice lo siguiente:

TITULO TERCERO
De los Juicios de Amparo Directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 158.- El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a sus principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.

Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o solución que pongan fin al juicio.


          La competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito se fundamenta en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dice:

Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:

I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:

a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas;

b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales;

c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y

d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados por juntas o tribunales laborales federales o locales;

II. De los recursos que procedan contra los autos y resoluciones que pronuncien los jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito o el superior del tribunal responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 83 de la Ley de Amparo;

III. Del recurso de queja en los casos de las fracciones V a XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 99 de la misma Ley;

IV. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito o por el superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 85 de la Ley de Amparo, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la facultad prevista en el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. De los recursos de revisión que las leyes establezcan en términos de la fracción I-B del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de distinta jurisdicción, conocerá el tribunal colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno;

VII. De los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre jueces de distrito, y en cualquier materia entre los magistrados de los tribunales de circuito, o las autoridades a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo. En estos casos conocerá el tribunal colegiado de circuito más cercano.

Cuando la cuestión se suscitara respecto de un solo magistrado de circuito de amparo, conocerá su propio tribunal;

VIII. De los recursos de reclamación previstos en el artículo 103 de la Ley de Amparo; y

IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o las Salas de la misma.

Los tribunales colegiados de circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.


          Los Tribunales Unitarios de Circuito tienen competencia para conocer del juicio de amparo indirecto, según lo previsto en el artículo 107, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 29, fracción  I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que dice:

CAPITULO II
DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS

Artículo 29. Los tribunales unitarios de circuito conocerán:

I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante juez de distrito. En estos casos, el tribunal unitario competente será el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado;

          De los textos antes mencionados, tenemos que los tribunales unitarios de circuito, tienen competencia para conocer de los amparos indirectos que se promuevan:

a)    Por violaciones a los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal, esto es, en jurisdicción concurrente, y
b)    Contra actos de otros tribunales unitarios de circuito que no constituyan sentencias definitivas en términos de la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante juez de distrito.

          En el primer caso no existe ningún problema, pues la competencia del tribunal unitario de circuito para conocer del juicio de amparo indirecto está precisada claramente. Sin embargo, en el segundo caso y a pesar de que también resulta totalmente clara y precisa, pues determina que cuando se promueva un amparo indirecto en contra de actos de un tribunal unitario de circuito debe conocer otro tribunal unitario de circuito que esté más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto en contra del cual se interpone amparo, y que se corrobora con el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito al resolver el Amparo Directo 722/94 promovido por Lorenzo Hernández Rodríguez, el 8 feb. 1995, por unanimidad de votos, siendo ponente el magistrado Lucio Antonio Castillo González, y que se localiza bajo el rubro:

Amparo indirecto. Cuando se reclaman actos de un tribunal unitario. Competencia para conocer del.
Por disposición del art. 107, frac. XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformada, y 37, frac. I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente, tratándose de aquellos actos a que se refiere el art. 114 de la Ley de Amparo que hayan sido dictados por un tribunal unitario de circuito, es competente para conocer del juicio de garantías indirecto otro tribunal de igual jerarquía y no un juez de distrito, ya que esa es la intención de la reforma al otorgar facultades a los unitarios para conocer del juicio constitucional.

          Cabe hacer notar que el art. 37, frac. I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que señala el tribunal colegiado antes citado es el actual 29, frac. I de  misma ley. Hay que señalar que existe un criterio contrario e inexacto sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que está contenido en dos ejecutorias al resolver los Amparos en Revisión 1862/95 y 2452/95, y que afortunadamente fueron resueltos por mayoría de votos de los magistrados integrantes de ese tribunal en contra del voto disidente del magistrado José Joaquín Herrera Zamora, criterio que se registró bajo el rubro:

Amparo indirecto en materia civil promovido contra actos de un tribunal unitario.
No es competencia de diverso tribunal unitario, que no vamos a transcribir porque estimamos que las razones aducidas en dichas ejecutorias no son válidas para alterar el contexto de la ley, esto es, el art. 29, frac. I de la Ley Orgánica citada, ya que hay un principio general que dice que donde la ley no distingue no es lícito distinguir, y si el referido numeral 29 no hace distingos de ninguna especie, pues no señala si es en materia civil o penal, el tribunal colegiado no está facultado para hacer esa distinción, y aún más cuando trata el art. 42 de la Ley de Amparo se aprecia a todas luces su falta de actualización en la materia. Por tanto, no basta que en la Constitución se haya previsto textualmente la cuestión inherente a la materia penal (art. 107, frac. XII), para desvirtuar la intención del legislador, pues si el espíritu del mismo hubiese sido que únicamente los tribunales unitarios de circuito conocieran de amparo indirecto en materia penal, así lo hubiese establecido, pero no fue así, y la aparente contradicción que existe con la Ley de Amparo es que ésta iba a sufrir reformas que finalmente no se dieron y por ello el art. 42 quedó como se encontraba redactado y todavía más debe tenerse en consideración que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es una ley de reciente creación (mayo 1995), por consiguiente, advertimos una contradicción de tesis que debe ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esperemos lo haga en forma adecuada y decida la tesis que sea idónea y no la que sostiene el tribunal colegiado citado en segundo término, es decir, que se incline por la que sostiene que el amparo indirecto en materia civil que se promueva contra actos de un tribunal unitario de circuito debe conocer otro tribunal unitario de circuito, por estar acorde a lo que dice el art. 29, frac. I de la citada ley, y que si la Ley de Amparo no está actualizada y la Constitución debidamente reformada ello le resulta imputable al legislador, que debió al elaborar la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, homologar dicha disposición reformando la Constitución en el art. 107, frac. XII y la Ley de Amparo, para evitar que surgieran confusiones como la que ahora comentamos. Razón por la cual, o la Corte adopta la tesis adecuada al resolver contradicción de tesis o el legislador modifica la Constitución y la Ley de Amparo, para que el espíritu que lo inspiró a otorgarle facultades al tribunal unitario de circuito para conocer del juicio de amparo indirecto sea en forma adecuada y genérica, tal y como lo señala el multicitado art. 29, frac. I de la ley tantas veces citada.

          En cuanto a los Juzgados de Distinto se refiere, conocen del juicio de amparo en las diversas materias, conforme lo estatuyen los artículos 51, 52, 53, 54 y 55 de dicha la ley de amparo:

Artículo 51. Los jueces de distrito de amparo en materia penal conocerán:

I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito, y

III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo.

Artículo 52. Los jueces de distrito en materia administrativa conocerán:

I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;

II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;

III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo;

IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III de artículo anterior en lo conducente, y

V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio.

Artículo 53. Los jueces de distrito civiles federales conocerán:

I. De las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal;

II. De los juicios que afecten bienes de propiedad nacional;

III. De los juicios que se susciten entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, siempre que alguna de las partes contendientes esté bajo la jurisdicción del juez;

IV. De los asuntos civiles concernientes a miembros del cuerpo diplomático y consular;

V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia federal;

VI. De las controversias ordinarias en que la Federación fuere parte, y

VII. De los asuntos de la competencia de los juzgados de distrito en materia de procesos federales que no estén enumerados en los artículos 50, 52 y 55 de esta ley.

Artículo 54. Los jueces de distrito de amparo en materia civil conocerán:

I. De los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia civil, en los términos de la Ley de Amparo, y

III. De los asuntos de la competencia de los juzgados de distrito en materia de amparo que no estén enumerados en los artículos 51, 52 y 55 de esta ley.

Artículo 55. Los jueces de distrito en materia de trabajo conocerán:

I. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o de un procedimiento seguido por autoridad del mismo orden;

II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo;

III. De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo, contra actos de autoridad distinta de la judicial, y

IV. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio.


          Finalmente, los Tribunales de los Estados y del Distrito Federal ejercerán el poder Judicial de la Federación y conocerán del juicio de amparo, no en todos los casos, sino sólo en aquellos a que se refiere el artículo 107, fracción XII, primer párrafo de la Constitución Federal, de donde se desprende que será únicamente en amparo indirecto, cuando se promueva por violación a las garantías individuales previstas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 constitucionales.

          De lo expresado, podemos concluir que, de acuerdo con lo relatado, los Tribunales de la Federación que conocen del Juicio de Amparo son en esencia dos, el Tribunal Colegiado de Circuito en amparo directo, en amparo indirecto Juez de distrito, generalmente, y Tribunal Unitario de Circuito en los casos expresamente contemplados en el artículo 107, fracción XII Constitucional y 29, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

          De manera excepcional la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y, sólo en los casos en que la ley lo permita, los tribunales de los estados y del Distrito Federal. Aunque hay que reconocer que la Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito conocen del Juicio de Amparo en Revisión.

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