domingo, 16 de octubre de 2011

CONCEPTO Y NATURALEZA DEL JUICIO DE AMPARO.



CONCEPTO DEL JUICIO DE AMPARO

      El Juicio de Amparo es el medio protector por excelencia de los derechos más importantes que tenemos todos quienes nos encontramos en México, es decir, las garantías individuales, las cuales se encuentran establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

          Dicho juicio se tramita ante los órganos del Poder Judicial de la Federación y procede contra los actos de las autoridades que violen las garantías individuales.

          El juicio de amparo también puede intentarse contra leyes o actos de las autoridades federales que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o bien, contra leyes o actos de estos últimos que invadan la esfera de la autoridad federal. En los dos últimos casos, la invasión de competencias debe tener por consecuencia violaciones a las garantías de uno o varios individuos.

          Según el jurista Espinoza Barragán el amparo es una institución jurídica que se tramita y resuelve por los órganos del Poder Judicial y excepcionalmente por los órganos jurisdiccionales locales a instancia del gobernado que considera que un acto de autoridad afecta su esfera jurídica por ser contrario a las garantías que en su favor consagra la Constitución, después de haber agotado contra él los medios de defensa ordinarios, con el objeto de que el mismo se deje insubsistente y sin efecto en el caso especial sobre el que versa la demanda, y se le mantenga o restituya en el goce de la garantía que estima infringida.

          Esta definición es extensa, pero necesaria para que queden incluidos tanto los elementos esenciales como la estructura procesal y la finalidad tuteladora de nuestro procedimiento de garantías.

          "El amparo es una institución jurídica", porque su existencia y regulación están concebidas en ordenamientos de tal naturaleza, como la Constitución y la Ley de Amparo. "Se tramita y resuelve por los órganos del Poder judicial Federal, y excepcionalmente por los órganos jurisdiccionales locales", debido a que así lo determina de manera expresa y categórica la primera parte del art, 103 de la Carta Fundamental del país, al referirse a "los Tribunales de la Federación" como los encargados de resolver las controversias que dan lugar al ejercicio de la acción de amparo en los supuestos a que se contraen sus tres fracciones. Lo ordinario es que la defensa de la Constitución esté a cargo del Poder judicial Federal, pero por excepción un órgano jurisdiccional de una entidad federativa puede intervenir en los trámites de un juicio de amparo y aun decidirlo, como sucede en los casos previstos en los arts. 37 y 38 de la Ley de Amparo, que aluden, respectivamente, a lo que en teoría se conoce como, jurisdicción concurrente y competencia auxiliar.

          El amparo nace o se origina "a instancia del gobernado", en tanto que conforme al principio establecido en la frac. I del art. 107 constitucional, y su correlativo art. 4o. de la ley de la materia (Ley de Amparo), nuestro juicio de garantías no se da de manera "oficiosa", sino siempre a iniciativa o "instancia" del gobernado que estima violados los derechos que le otorga la Constitución. el amparo se interpone contra un "acto de autoridad", debido a que por medio de esta vía constitucional sólo es factible reclamar los actos emanados de los órganos del Estado, no así, y de ningún modo, los actos propiamente de "particulares". El amparo lo hace valer el gobernado porque "considera que el acto reclamado afecta su esfera jurídica por ser contrario a las garantías que en su favor consagra la Constitución", ya que independientemente de que esa "consideración de afectación" sea o no acertada, lo que deberá determinarse hasta que se resuelva el fondo del amparo es el procedimiento constitucional que se inicia y tramita con la petición de quien se considera agraviado, lo que motiva la actuación de los tribunales federales.

          El amparo se ejercita "después de haber agotado los medios de defensa ordinarios", porque así lo preceptúan las fracs. III y IV del art. 107 constitucional, así como las fracs. XIII, XIV y XV del numeral 73 de la Ley de Amparo, que se refiere a otro supuesto básico de nuestro medio de control, como el principio de "definitividad" del acto reclamado o del juicio de amparo. La acción de amparo se ejercita con el objeto de que el acto reclamado se deje insubsistente y sin efecto "en el caso especial sobre el que tersa la demanda", porque así lo prevé la frac. II del art. 107 constitucional y el numeral 76 de la ley de la materia, al consagrarse en dichos artículos el principio de "Relatividad de la sentencia de amparo", mejor conocido como Fórmula Otero, que limita los efectos de la resolución del juicio constitucional al caso específico que plantea el quejoso en su demanda, y prohíbe que se haga una declaración general respecto de la ley o acto que motiva la misma.

          En la parte final de la definición se afirma que el propósito de que el acto reclamado se deje insubsistente es para que al quejoso se le "mantenga o restituya" en el goce de la garantía violada, porque debido a la naturaleza protectora de nuestro juicio constitucional, que puede ser preventiva o restitutiva, es factible, mediante la suspensión del acto reclamado, "mantener" al, quejoso en el disfrute del derecho que se le pretende infringir, y si éste se violó por haberse llevado a cabo la ejecución del acto combatido, habrá lugar a que se le "restituya" en el goce de tal derecho, por medio del restablecimiento de las cosas al estado que guardaban artes de la violación.


NATURALEZA DEL JUICIO DE AMPARO.

          Si se  toman en cuenta las características de nuestro medio de control constitucional, así corno sus perfiles más significativos, se puede afirmar que constituye un verdadero juicio, que se desarrolla con todas las etapas procesales, y su misión social y de interés público es preservar el orden constitucional mediante la tutela específica de las garantías del gobernado.

          Estas consideraciones son aplicables particularmente cuando se trata del amparo indirecto o bi-instancial, que se tramita y resuelve por medio de los jueces de Distrito, y ante quien se inicia una verdadera controversia judicial entre el quejoso, como parte actora; y la autoridad responsable como parte demandada; ambas, en ese carácter, pueden anunciar y ofrecer pruebas, participar en su desahogo, formular alegatos y, en general, efectuar los trámites y presentar las promociones tendientes a impulsar el procedimiento, hasta lograr que se dicte la resolución constitucional respectiva.

          En cambio, por lo que ve al amparo directo o uni-instancial, que se tramita y resuelve por medio de los Tribunales Colegiados de Circuito, estas consideraciones y características esenciales no resultan aplicables, puesto que la sustanciación en este caso se asemeja más a la del "recurso", a tal grado que muchos estudiosos de la materia afirman que el trámite del amparo directo constituye una instancia más del juicio en que se pronunció la sentencia definitiva que se reclama en esta vía constitucional.

          En las condiciones señaladas cabe sostener que el amparo es un verdadero juicio, siempre que no se reclame la violación de las garantías de "legalidad" consagradas en los arts. 14 y 16 constitucionales; cuando se hace así, el amparo adopta toda la materia y características de un recurso, y convierte a la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados en meros revisores de las controversias civiles y penales del orden común.

          En función del proceso evolutivo de nuestro juicio constitucional, particularmente en lo relativo a su extensión tuteladora, es procedente afirmar que en la actualidad protege tanto los postulados de la Carta Fundamental del país, como la legislación ordinaria en general, pues el control de la "legalidad" lo determinan de manera expresa el art. 107 constitucional y los numerales 14 y 16 de dicho ordenamiento supremo, que elevan el principio de legalidad a la categoría de garantías individuales, y como tales son protegidas mediante el juicio de amparo.

          Nuestro medio de control, en su estructura y práctica contemporánea, procede tanto para reparar actos directamente inconstitucionales corno los que sólo por medio de las violaciones de una ley ordinaria redundan en la infracción indirecta de la Constitución. De esta manera se realizan las funciones de control constitucional y revisión de la legalidad en general.
 

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