domingo, 16 de octubre de 2011

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL JUICIO DE AMPARO



PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL JUICIO DE AMPARO

Principios fundamentales.

          Las bases esenciales o de mayor trascendencia que regulan la estructura y sustanciación de nuestro medio de control están plasmadas en el artículo 107 constitucional y en su Ley Reglamentaria, por lo que se les identifica con la denominación de Principios constitucionales o fundamentales del juicio de amparo.

          Estas bases primarias sobre las que descansa nuestro procedimiento de garantías son producto tanto del genio e institución jurídica de sus creadores, Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero, como de la amplia experiencia, que se ha obtenido de la práctica diaria; día a día se comprueba la operancia eficaz y la validez lógica de estos principios fundamentales.

          La mayoría de los autores coincide en que los más importantes y trascendentes principios constitucionales son el de iniciativa o instancia de parte agraviada, el de prosecución judicial, el del agravio personal y directo; el de definitividad, el de estricto derecho y el de relatividad.

          La comprensión cabal de dichos principios contribuirá de manera determinante a un mejor conocimiento del juicio de amparo, por lo que en seguida abordaremos el estudio individual de cada uno.

1.- Principio de iniciativa o Instancia de parte agraviada.

          Como se infiere de la denominación de este principio, consiste en que nuestro juicio constitucional sólo se inicia cuando el gobernada lo solicita es decir, en el momento en que la persona física o moral que se considera afectada por un acto de autoridad pide o "insta' a los tribunales de amparo para que intervengan en su protección.

          En otras palabras, los órganos de amparo no están legalmente facultados para actuar "oficiosamente" en favor del individuo a queda autoridad le viola determinadas garantías individuales. Para ello es necesario, que éste les solicite o pida su intervención, en los términos y con las formalidades que para cada caso prevé la ley de la materia.

          Este principio, considerado una de las piedras angulares de nuestra institución de control, se encuentra plasmado en la fracción I del artículo 107 constitucional, así como en el artículo 4º de la Ley de Amparo.

2.- Principio de agrario personal y directo.

          De acuerdo con este principio, la persona física o moral que ejercita la acción de amparo debe ser; precisamente, a quien, se le “agravia personal y directamente” el acto reclamado, es decir, quien estima que se le causa molestia por la privación de algún derecho, posesión o propiedad, en cualquiera de los casos a que se contrae el artículo 103 constitucional.

          Para que el agravio que se le ocasiona al gobernado pueda dar lugar a la procedencia del juicio de garantías, debe ser de naturaleza "personal", o sea, debe recaer precisamente en una persona determinada, física o moral, que sea la titular de los derechos o posesiones conculcados por el acto de autoridad.

          Además, se exige también para que se actualice la procedencia de la acción de amparo que el agravio sea "directo", desde el punto de vista del tiempo en que el acto reclamado se realiza. La verificación puede ser pasada o presente, e incluso inminentemente futura; el primero se da cuando sus efectos ya concluyeron; el segundo, cuando los efectos del agravio se están realizando al promoverse el amparo, y el tercero, cuando dichos efectos aún no aparecen, pelo existen datos. que hacen presumir que sí tendrán lugar.

3.- Principio de la relatividad de la sentencia de amparo.

          Este principio es uno de los más importantes y característicos de nuestro juicio de garantías, a tal grado que se le identifica también con la denominación de Fórmula Otero, en honor a uno de los precursores de nuestro procedimiento constitucional, Otero, quien recogió las ideas primarias que sobre el particular plasmo en el de la constitución yucateca de 1840 el creador verdadero de nuestro Procedimiento de amparo, Manuel Crescencio Rejón, y así las connotó y delimitó hasta lograr un concepto jurídico y preciso de este principio, para que posteriormente fuese consignado en el art. 25 del acta de reformas de 1847, en los términos siguientes:

          Los Tribunales de la Federación ampararan a cualquier habitante de la República, en el ejercicio y conservación de los derechos que le concederá esta Constitución y las leyes generales, contra todo ataque de los Poderes Ejecutivo y legislativo, ya de la Federación, ya de los Estados, limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto a la ley o acto que lo motivare.

          El principio de relatividad de los efectos de las sentencias de amparo formó parte, con términos casi idénticos a los consignados por Mariano Otero, tanto de los artículos 102 de la Constitución Federal de 1857 como de la fracción II, primer párrafo, del 207 de la Constitución en vigor, y del numeral 76 de la actual ley de Amparo, que textualmente dice:

Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

          Como se infiere de las citas textuales, en virtud de este principio las sentencias dictadas en los juicios de amparo deben abstenerse de hacer declaraciones generales en cuanto a la inconstitucionalidad de la ley o acto que se reclama, y concretarse a otorgar la protección de la justicia federal únicamente a quien la pidió, y sólo respecto del caso específico que se planteó en la demanda de garantías.

          El principio de relatividad de las sentencias de amparo se apoya y deriva del principio general de derecho denominado res ínter míos acta, que limita los efectos legales de los actos jurídicos a los sujetos que participaron en el correspondiente asunto o negocio jurídico.
         
          Como la sentencia que se dicta en un juicio de amparo constituye, sin lugar a duda, un acto jurídico, con base en este principio se mantiene la tradición en el sentido de que los efectos de dicha sentencia de amparo no deben trascender a sujetos que no fueron parte en el procedimiento constitucional, ni tampoco deben incidir en situaciones que no fueron materia de controversia en el procedimiento.

          En resumen, conforme a este principio, la sentencia que se dicta en el juicio de garantías no tiene efectos generales o erga omnes, por lo que sólo protege o beneficia a quien o quienes solicitaron el amparo, mas no así y de ningún modo a quienes por negligencia, falta de asesoría, situación económica precaria o cualquier otra circunstancia no hicieron tal reclamación en la vía constitucional.

          En los juicios de amparo en que se impugna la inconstitucionalidad de las leyes, el principio de relatividad adquiere una importancia trascendental y responde a una necesidad de carácter jurídico-político, ya que de no existir o no aplicarse la Fórmula Otero, la sentencia de amparo que declarara la inconstitucionalidad de la ley reclamada, tendría alcances absolutos, generales o erga omnes, lo que a su vez implicaría a derogación o la abrogación de ésta, con la consiguiente pugna y el desequilibrio entre los poderes estatales.

          En la doctrina moderna se estima que es factible que en los considerandos de la sentencia de amparo se hagan razonamientos de carácter general en cuanto a la inconstitucionalidad de la ley o del acto reclamado, pero con la exigencia de que en los puntos resolutivos fíe dicha sentencia los efectos del otorgan viento del amparo se limite al caso especial y concreto sobre el que versó la demanda.

4.- Principio de definitividad del acto reclamado.

          La expresión relativa a este principio se ha utilizado en la legislación constitucional y reglamentaria, así corzo en la jurisprudencia establecida por los tribunales de Amparo, para dar a entender que antes de promoverse el juicio de garantías deben agotarse los recursos o medios de defensa que las leyes ordinarias prevén a fin de combatir el acto de autoridad que se pretende reclamar en la vía constitucional.

          El objetivo de este principio es claro y evidente, ya que con su aplicación se pretende que el amparo sea la instancia final que utilice el gobernado para lograr la anulación del acto de autoridad que estima violatorio de sus garantías individuales, por lo que si esa anulación puede obtenerla por medio de la interposición de recursos o medios de defensa ordinarios, debe utilizar éstos antes de acudir al procedimiento constitucional.

          En resumen, con este principio se busca que el acto de autoridad que se va a reclamar en la vía de amparo, tenga el carácter de definitivo. Este carácter sólo lo tendrá conforme a dicho principio cuando contra el acto ya se hayan hecho valer los sistemas de defensa ordinarios, sin haber podido nidificarlo, y hasta entonces se justifica que los jueces de amparo estén en oportunidad de analizar, como última instancia, la inconstitucionalidad del acto.

          Este principio se consigna en las fracciones III y IV del artículo 107 de la Carta Fundamental del país, así como en las fracciones XIII, XIV y XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, al señalar la procedencia del juicio de garantías sólo cuando no existe o se agotó el recurso ordinario, y al contemplar en las fracciones aludidas la improcedencia de nuestro medio de control, cuando existe o está en trámite el medio de defensa que prevé la ley ordinaria para nulificar el acto reclamado.

-         Supuestos de excepción:

          El principio de definitividad tiene, por razones diversas, algunas excepciones que se prevén tanto en la Constitución corno en la Ley pie Amparo, así corno en las tesis de jurisprudencia establecidas por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito.

          En primer término cabe advertir que la fracción I del artículo 107 constitucional y la fracción XV del, articulo 73 de la Ley de Amparo disponen que no es necesario agotar los recurso, juicios o medios de defensa legales, cuando la ley que establece esas defensas exija mayores requisitos que la Ley de Amparo requiere para otorgar la suspensión del acto reclamado; en esta excepción se pretende que el gobernado tenga más oportunidad de lograr la cesación de los efectos del mandamiento que lo agravia, pues al acudir a la vía de amparo obtiene esa paralización con menos exigencias que las debería cumplir en caso de obligarse a interponer el medio de defensa ordinario.

          Asimismo, al relacionar el texto del inciso c) de la fracción III del artículo 107 constitucional con lo que señala la parte final de la fracción XIII  del artículo 73 de la ley de amparo, y lo que establece jurisprudencialmente la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe concluirse que las personas extrañas la juicio del que emanan las determinaciones judiciales que los agravian, no están obligadas a agotar los recursos ordinarios o medios legales de defensa antes de acudir al amparo.

          Este supuesto de excepción se explica porque al no tener reconocida " la persona extraña" la calidad de "parte" en el procedimiento en el que se dicta el acuerdo que la afecta, no está facultada para hacer valer los recursos señalados en la ley que regula ese procedimiento; entonces puede acudir a la vía de amparo para combatir dicho acto.

          El criterio relacionado con la excepción que se comenta se indica en la tesis jurisprudencial que se transcribe a continuación:

PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO, NO NECESITA AGOTAR LOS RECURSOS ORDINARIOS PARA OCURRIR AL AMPARO.- Los terceros extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas en procedimiento a que están ajenos, no están obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa antes de acudir al amparo.

          De igual modo, cuando se trata de un nulo o incorrecto emplazamiento del agraviado, que le impide defenderse en el juicio instruido en su contra, no se le exige que cumpla con la obligación de agotar previamente los recursos ordinarios, puesto que al haber sido emplazado de manera ilegal, es lógico concluir que no estaba enterado de manera formal de dicho procedimiento, y por tanto, tampoco estaba en posibilidad de intentar los medios de defensa ordinarios. Ésta excepción se deduce de la jurisprudencia que se cita en seguida:

EMPLAZAMIENTO, FALTA DE. Cuando el amparo se pide precisamente porque el quejoso no ha sido oído en juicio, por falta de emplazamiento legal, no es procedente sobreseer por la razón de que existan recursos ordinarios, que no se hicieron valer, pues precisamente el Hecho de que el quejoso manifieste que no ha silo oído en juicio, hace patente que no estaba en posibilidades de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra, y de ahí que no pueda tomarse como base para el sobreseimiento, el hecho de que no se hayan interpuesto los recursos pertinentes.

          Por otra parte, en el segundo párrafo de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo se prevé otra excepción al principio de definitividad, que se refiere a los casos en que el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional establecido en el artículo 17 de la ley de amparo.

          Esta excepción se justifica por la suma de la gravedad que implica para la persona la ejecución de estos actos, por lo que con gran acierto se pone en manos del gobernado afectado con dichos mandamientos la vía de amparo, para que mediante la suspensión oficiosa que en estas situaciones debe otorgársele, evite de inmediato el daño irreparable que le pretende ocasionar, sin que tenga la necesidad de hacer valer recursos ordinarios con los que normalmente no se logra la prontitud tuteladora que se requiere en estos casos.

          Otra excepción se refiere a los supuestos en que se combate un acto violatorio de las garantías que otorgan los artículos 16,19 y 20 constitucionales, relacionados con la libertad personal del quejoso, como son las ordenes de aprehensión, autos de formal prisión, negativas de libertad bajo caución, entre otras. Esta excepción se establece en la tesis jurisprudencial que se transcribe a continuación:

AUTO DE FORMAL PRISIÓN, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL, SINO SE INTERPUSO RECURSO ORDINARIO. Cuando se trata de las garantías que otorgan los artículos 16,19 y 20 Constitucionales, no es necesario que previamente se acuda al recurso de apelación.

          Por otro lado, cuando en un amparo se reclama “la violación directa” a artículos de nuestra Constitución que prevén garantías individuales, tampoco existe la obligación legal de agotar los recursos administrativos correspondientes, como lo previene la tesis de jurisprudencia que dice:

GARANTÍAS INDIVIDUALES, VIOLACIÓN DE. NO HAY QUE AGOTAR RECURSOS ADMINISTRATIVOS PREVIAMENTE AL AMPARO. Si la impugnación substancialmente hecha en la demanda de amparo se funda, no en la violación de leyes secundarias, sino en la violación directa a preceptos constitucionales que consagran garantías individuales, y como el juicio de amparo es el que el legislador constituyente destino precisamente a la defensa de tales garantías, no puede decirse que en condiciones como las apuntadas, en parte afectada debe agotar los recursos administrativos destinados a proteger, en todo caso, la legalidad de los actos de la Administración, o sea, la exacta aplicación de las leyes secundarias. Luego por este motivo no resulta aplicable la causal de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.

          En este sentido, jurisprudencialmente se ha determinado que no se tiene el deber de interponer los recursos previstos en la ley en que se pretende fundamentar el acto reclamado, cuando se impugna la inconstitucionalidad de dicha ley„ ya que se estima contrario a los principios del derecho y de la lógica obligar al agraviado a que se someta a disposiciones de una norma que pretende combatirse en la vía de amparo por considerarla violatoria de los postulados constitucionales. Esta excepción tiene su fundamento en la tesis jurisprudencial que a continuación transcribimos:

AMPARO CONTRA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. RECURSOS ORDINARIOS. Antes de acudir al amparo no existe obligación de agotar los recursos ordinarios establecidos en la ley del acto, cuando se reclama principalmente la anticonstitucionalidad de ésta, ya que sería contrario a los principios de derecho, el que se obligará a los quejosos a que se sometieran a las disposiciones de esa ley, cuya obligatoriedad impugnan por conceptuarla contraria los textos de la Constitución.

5.- Principio de estricto derecho.

          Conforme a este principio se exige que el juzgador de amparo se limite a resolver los actos reclamados y los conceptos de violación que se expresan en la demanda, sin hacer consideraciones de inconstitucionalidad o ilegalidad que no hayan sido invocadas por el agraviado.

          En otras palabras, con base en este principio los Tribunales de Amparo no están facultados para apreciar con libertad los posibles aspectos inconstitucionales del acto o la ley que se reclama en la vía constitucional y están obligados a analizar los que se plantean en la demanda de garantías, pero no por ello puede subsanar las omisiones o suplir las deficiencias en que haya incurrida el quejoso al formular la misma.

          Las repercusiones y críticas que en la práctica suelen derivarse de la aplicación de este principio consisten en que la decisión judicial de otorgar o no la protección de la justicia federal al peticionario del amparo depende de la preparación jurídica o la torpeza de sus abogados y no de si se violaron o no las garantías individuales del gobernado. Esta principio, también denominado por los juristas nacionales principio de congruencia, no está expresamente previsto por la Constitución ni la Ley de Amparo, pero se infiere interpretando a contrario sensu los párrafos 2º,3º y 4º de la fracción 6º del artículo 107 y su correlativo el artículo 76 bis de ley de amparo, ya que fuera de los supuestos que se contemplan en esos numerales que se comentan, no es factible que opere la figura jurídica contraria a dicho postulado, que es la suplencia de la queja; entonces debe aplicarse el principio de estricto derecho.

          En los orígenes de nuestro juicio de amparo no existía este principio, no fue sino hasta 1897 cuando en el Art. 780 del Código Federal de procedimientos Civiles se estableció su obligatoriedad en los amparos debido a la inexacta aplicación de la ley civil. En los códigos y leyes de amparo subsecuentes poco a poco se fue afirmando la operatividad del aludido principio; sin embargo, se determinaron algunas excepciones que dieron lugar a la suplencia de la queja.

          En nuestros días, y con base en las fracciones que conforman, el Articulo, 76 bis de la Ley de Amparo, puede afirmarse que el principio de estricto derecho ya no constituye una base esencial de nuestro juicio de garantías, e incluso tiende a desaparecer del mismo, pues la suplencia de la queja, según dicho numeral, debe aplicarse en múltiples y diversos casos, incluidos en los que siempre se había respetado la aplicación del citado principio, corno los asuntos relacionados con las materias civil y administrativa.
         
          Suplencia de la queja deficiente. Esta figura jurídica implica no ceñirse a las alegaciones expuestas por el agraviado al plantear su demanda interponer los medios de defensa receptivos; el órgano jurisdiccional de amparo debe hacer valer oficiosamente cualquier aspecto de inconstitucionalidad de la ley, acto o resolución que se reclama a efecto de otorgar al quejoso la protección de la justicia federal.

          La suplencia de la queja se prevé en el párrafo segundo de la fracción II del Artículo 107 Constitucional, que establece que en el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja, de acuerdo, con lo que disponga su ley reglamentaria, que a su vez regula la aplicación de esta figura jurídica en sus artículos 76 bis y 266. El primero contiene las reglas generales y los casos específicos en que deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que la ley establece, mientras que el segundo se refiere a la suplencia de la queja en materia agraria. Conforme al Artículo 76 bis, las hipótesis que el juzgador de amparo tiene la obligación de suplir la deficiencia de la queja son las siguientes:

      I.          En todas la materias, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la suprema corte de justicia de la nación;
    II.          En materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios del reo;
  III.          En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el numeral 227 de la ley;
  IV.          En materia laboral, solo en favor del trabajador;
    V.          En todos los casos en favor de los menores de edad o incapaces y
  VI.          En cualquier materia, cuando se advierta que ha habido, en contra del quejoso o del particular recurrente, una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.

          El contenido y los términos de este precepto de la ley de amparo, rompiendo por completo con el principio de estricto derecho o de congruencia, termina con la previsión de una hipótesis que prácticamente extiende la suplencia de la queja a todas las materias sin distinción, siempre que aparezca " una violación manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa al quejoso.

          Por otra parte, el artículo 227 amplia la obligatoriedad en la aplicación de la suplencia de la queja a las exposiciones, comparecencias y alegatos en que sean partes como quejosos o terceros perjudicados los núcleos de población ejidal o comunal y los ejidatarios o comuneros en particular, respecto a sus derechos agrarios o a su pretensión de derechos.

          Tradicionalmente, y fuera del supuesto novedoso que señala el numeral 227, la suplencia de la queja deficiente debe operar y aplicarse en el momento de dictarse la sentencia o la resolución que recaiga al recurso interpuesto, v no en otra etapa del procedimiento o trámite que antecedan a estas determinaciones jurisdiccionales.

          A manera de corolario podemos definir la suplencia de la queja como la obligación constitucional y legal que tiene el juzgador de amparo de corregir los errores, deficiencias u omisiones en que incurre el quejoso al elaborar los conceptos de violación de su demanda, o bien, al formular los agravios relativos a los recursos por él interpuestos, en las hipótesis y en los términos previstos en la ley de la materia.

6.- Principio de prosecución judicial.

          Conforme a este principio, el juicio de amparo debe revestir en su trámite o desarrollo el carácter de un proceso judicial verdadero y real, con todas las etapas o "formas jurídicas" del procedimiento jurisdiccional, como la demanda, su contestación, ofrecimiento; admisión y desahogo de pruebas, periodo de alegatos y el dictado de la sentencia.

          El primer párrafo del artículo 107 de la ley suprema del país incluye este principio de prosecución judicial, al señalar que las controversias por resolver en el juicio de amparo, deben sujetarse a los procedimientos y formas del orden jurídica" que determine la Ley Reglamentaria.

          La Ley de Amparo publicada el 10 de enero de 1936 es el ordenamiento legal que hasta la fecha reglamenta las bases generales previstas en el mencionado precepto constitucional, pues en su articulado determina "los procedimientos y formas del orden jurídico” a que debe sujetarse el trámite o sustanciación de nuestro juicio de garantías. Estos procedimientos y formas son las que de manera esencial encontramos ere cualquier otro juicio de carácter jurisdiccional, por lo que, con base en esto, puede afirmarse que nuestro medio de control constitucional reviste el carácter de un proceso judicial real y verdadero.

BIBLIOGRAFÍA:

*     Ruiz Torres Humberto Enrique. Curso General de Amparo. Editorial Oxford, México 2007.

*     Espinoza Barragán Manuel Bernardo. Juicio de Amparo. Editorial Oxford, México 2006.


       Legislación:

*     CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

*     LEY DE AMPARO.

*     LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.


1 comentario:

  1. exelente resumen, muy bien elaborado y con información substancial y relevante. muchas gracias.

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