domingo, 16 de octubre de 2011

Antecedentes del Juicio de Amparo (México)


1.- ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO: GENERALIDADES.

          Diversos tratadistas mexicanos han investigado el origen de nuestro juicio de amparo en la historia universal de las instituciones jurídicas, sin embargo, la mayoría ha concluido que es imposible considerarlo un antecedente directo de nuestro procedimiento constitucional.

          Por tanto, y tomando en cuenta, además, que cada uno de los sistemas jurídicos de control de la constitucionalidad que han operado en las diversas regiones y épocas de la historia jurídica universal han tenido que responder a situaciones, costumbres y formas de vida muy particulares, y por ende muy diferentes de las nuestras; resulta poco útil adentrarse en tal cometido, considerando, en cambio, de suma importancia y más provechoso hacer una breve referencia a los antecedentes nacionales que de una u otra forma, y durante las etapas de la historia patria, guardan relación con el juicio de amparo y con su primordial objetivo: la protección de los derechos del gobernado.

1.1.- ETAPA PRECOLONIAL.

          La mayoría de los historiadores coinciden en sostener que en la época precolonial de nuestro país existía entre los aztecas y demás pueblos que habitaban el territorio nacional un derecho consuetudinario integrado por prácticas que regulaban las relaciones civiles entre sus miembros y fijaban cierta penalidad a los hechos considerados delictuosos en esos tiempos, también lo es que no puede afirmarse de manera válida, que en esa época se diera un reconocimiento jurídico de los derechos fundamentales del hombre por parte de los emperadores o jefes máximos de tales pueblos, y menos aún un medio legal para hacer efectivos esos derechos del individuo, pues por las facultades omnímodas de que estaban investidos dichos jerarcas, frecuentemente aplicaban a su arbitrio esas reglas prácticas, además de que las posibles contravenciones en que los jefes máximos podían incurrir en la aplicación de las mismas, carecían en lo absoluto de sanción.

          Por ello, cabe concluir que durante esta etapa de la historia nacional no es factible localizar una institución que se pudiese catalogar como antecedente, aunque sea remoto, del juicio de amparo.      

1.2.- ETAPA COLONIAL.

          Al consumarse la conquista de México, el régimen jurídico-político de España se extendió por todo el territorio patrio e imperó la autoridad suprema del Rey. Y, aunque esta potestad descansaba sobre el principio del origen divino de la investidura de los monarcas, sin barreras legales que frenaran la actuación del soberano frente a sus súbditos, casi siempre estuvo moderada por la pretensión de cumplir con las enseñanzas evangélicas, lo que motivó que la función legislativa de la monarquía estuviera inspirada; la mayor parte de las veces, en principios humanitarios para con la población indígena, como los que contenían las ordenanzas y cédulas de la Recopilación de Leyes de Indias, de 1681, pero que desafortunadamente no se acataban de manera estricta, pues de todos es sabido que los indígenas eran vejados por españoles, criollos y mestizos.

          No obstante la indiscutible penetración del derecho español en el de la Nueva España, tanto en lo que concierne a las instituciones judiciales como en lo que toca a los procedimientos y sus recursos legales, los investigadores aún no se ponen de acuerdo, respecto a si alguna de esas instituciones jurídicas o medios de defensa constituyen propiamente un antecedente del actual juicio de amparo, pues dichos tratadistas con frecuencia se dividen en dos corrientes: una que encuentra ciertas características de nuestro procedimiento constitucional en los antecedentes coloniales, y otra que sostiene que las fuentes primarias de este juicio de garantías sólo aparecen en la vida jurídica nacional durante el México Independiente, y ello con base, fundamentalmente, en las ideas y el pensamiento jurídico de dos insignes maestros y jurisconsultos de aquella época, Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero.

          Los recursos legales como la apelación, la súplica, el de fuerza, obedézcase y no se cumpla, así como instituciones jurídicas como el juicio de residencia, visita de cárceles, resolución de alzar o quitar a la fuerza, nulidad por injusticia notoria y el amparo colonial constituyen, atendiendo a la finalidad perseguida y en algunos aspectos de su sistema procesal, antecedentes indudables de nuestro juicio de amparo.

          En efecto, tanto las instituciones como los medios de defensa tenían como propósito primordial proteger o salvaguardar los derechos naturales del hombre frente a la actuación arbitraria de quienes ejercían la potestad soberana o pública de la época, lo que constituye, en este aspecto esencial, un antecedente inequívoco de nuestro actual procedimiento constitucional.

          En la prestigiada y reconocida obra El amparo colonial y el juicio de amparo mexicano, publicada en 1972, su autor, el historiador y jurista Andrés Lira González pone de relieve de modo definitivo y terminante la existencia real de la institución del amparo en nuestro país desde siglos antes de la Independencia.
         


          Afirma Lira González:

          Quienes ignoraron o desdeñaron su pasado, cerraron los ojos ante lo más propio y operante en un presente que definían como novedad. En efecto, en la Época Colonial hay una larga tradición que institucionaliza el amparo dentro de un sistema de derecho, no tan expreso formalmente como el constitucional mexicano, pero sin duda sí más vigente en la realidad.

          Es aquí, en la vigencia, en la costumbre, donde nace el empleo del término amparo para designar una institución que nuestros legisladores del XIX recogieron, quizá inconscientemente, para incorporarla a su modernidad, cumpliendo con la idea o la exigencia de una constitución escrita. Ahora bien, no por ignorada, la tradición es menos operante; además, queda pendiente el grado de ignorancia efectiva.

          En esta misma obra, y como reflejo del resultado de sus investigaciones, el maestro Andrés Lira González agrega: "De lo que sí estamos seguros es de haber puesto en claro nuestro amparo en la Época Colonial y su comparación con el actual, incorporando así la evidencia de una tradición en nuestro derecho; tradición que opera aún entre nosotros."


1.3.- MÉXICO INDEPENDIENTE.

          Con posterioridad al Grito de Independencia de septiembre de 1810, se  encuentra como primer documento político importante a la Constitución de Apatzingán de 1814, en la que se incluía un capítulo especial referente a las garantías individuales, y se les consideraba derechos del hombre que debían ser respetados en toda su integridad por el poder público.


          Sin embargo, este documento político constitucional no preveía ningún medio jurídico para hacer respetar esas garantías individuales o derechos del hombre, circunstancia por la que no puede afirmarse que en él se halle un antecedente directo y preciso del juicio de amparo, cuya finalidad primordial es, como se dijo, la protección de los derechos individuales.

          1.3.1.- Constitución de 1824.

          Una vez consumada la Independencia de México, aparece en el escenario jurídico-político nacional la Constitución Federativa de 1824, cuyo principal objetivo era la organización política del país mediante el establecimiento de normas relativas a la integración y funcionamiento de sus órganos de gobierno dentro de un régimen federal, dejando en un plano secundario lo referente a las garantías individuales o derechos del hombre; sin embargo, se le otorgaba a la Corte Suprema de Justicia la facultad de "conocer de las infracciones de la Constitución y leyes generales, según se prevenga por ley".

          Esta facultad, si bien implicaba la posibilidad de que en la práctica se diera un control verdadero de sus apartados constitucionales y de las leyes generales, lo cierto es que nunca se expidió esa "ley" que, supuestamente, debía reglamentar la atribución contenida en la fracción V del art. 137 de tal ordenamiento supremo, situación que trajo como consecuencia que dicha disposición no tuviese aplicación ni utilidad real.

          1.3.2.- Constitución de 1836.

          En 1836, la Ley fundamental conocida con el nombre de las Siete Leyes Constitucionales, además de cambiar el régimen federativo por el centralista, instituyo un sistema de control constitucional por órgano político, y lo deposito en el Supremo Poder Conservador, compuesto por cinco personas.

          Este ordenamiento supremo tan atacado injustamente por numerosos tratadistas, debido a las supuestas facultades omnímodas y oligarcas que le conferían al Supremo Poder Conservador tiene él merito de ser el documento nacional en el que, por primera vez, se contempla la existencia de una institución encargada de defender la constitucional de las leyes, mediante un organismo puramente político.


          1.3.3.- Constitución de Yucatán.

          El primer documento constitucional que estableció la revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes fue la Carta del Estado mexicano del Yucatán, de 16 de mayo de 1841, segunda Constitución de ese Estado (la primera es de 1825), que a su vez encuentra su origen en el Proyecto de Constitución suscrito el 23 de diciembre de 1840 por los diputados yucatecos Manuel Crescencio Rejón, Pedro. C. Pérez y Darío Escalante, quienes habían sido comisionados por el Octavo Congreso constitucional del Yucatán, el 15 de septiembre de 1840, para que propusiesen las reformas que habían de introducirse en la Carta de 1825.        

          En el proyecto de Constitución Yucateca del 23 de Diciembre de 1840, su autor material, el insigne jurisconsulto y político mexicano Don Manuel Crescencio Rejón, plasma por primera vez, durante el México Independiente, las bases de lo que hoy conocemos como Juicio de Amparo.

          En efecto las ideas separatistas que en aquella época imperaban en Yucatán con el propósito de convertir a la península en un Estado soberano cuyo territorio abarcaba en aquel entonces a Campeche y Quintana Roo, y la rebelión contra el sistema centralista por parte de las demás entidades del país, trajeron como consecuencia que a finales de 1840 se sometiera a la consideración del Congreso de Yucatán el Proyecto de Constitución del Estado, cuyo autor principal fue Manuel Crescencio Rejón.

          En dicho proyecto, este ilustre maestro estimó que era necesario e indispensable incluir varios aspectos que establecieran las garantías individuales en favor de la población. Pero lo que verdaderamente constituyo un avance significativo en el derecho público mexicano fue la creación, en esa misma carta política, de un medio controlador o conservador del régimen constitucional, al que desde entonces este maestro denomino Amparo.

          Cuando la provincia disidente regresó al seno de nuestra República, aportó su obra para que se perfeccionara hasta integrar lo que ahora es nuestro juicio constitucional de amparo. Las ideas contenidas en la exposición de motivos del citado proyecto presentaban una claridad tal que, sin lugar a duda, fueron los lineamientos básicos conforme a los cuales trabajaron posteriormente los Constituyentes mexicanos.

          En definitiva, Rejón diseñó los rasgos fundamentales del juicio de amparo, posteriormente recogidos a nivel nacional o federal en el Acta constitutiva de Reformas sancionada por el Congreso extraordinario constituyente de los Estados Unidos Mexicanos, el 18 de mayo de 1847, de donde el instituto del amparo pasaría a la Constitución Federal de 1857, para llegar finalmente a la Constitución de Querétaro de 1917, hoy vigente como es sabido.

          1.3.4.- Proyecto de la minoría y proyecto de la mayoría.

          En 1842 se formó una comisión integrada por siete personas, con el propósito de elaborar un proyecto de reformas a la Constitución de 1836. En esta comisión figuró el insigne jurista jalisciense Mariano Otero.

          Este maestro, en unión con otros dos jurisconsultos muy prestigiados de aquella época, Espinoza De Los Monteros y Muñoz Ledo, no estuvo de acuerdo con el parecer del resto de los miembros de dicha comisión en cuanto al punto esencial del proyecto, que era la forma de gobierno que debía adoptarse, pues mientras la mayoría se inclinaba por la centralista, la minoría propugnaba por la federalista. Esta divergencia motivo que cada grupo formulara su propio proyecto de constitución.

          En la Sección segunda del Proyecto de la Minoría, con corte eminentemente individualista y liberal, y con el supuesto de que los derechos del hombre debían ser el objeto principal de protección de las instituciones nacionales, se dispone la creación de una especie de medio de control mixto, jurisdiccional y político, tanto de los derechos individuales como del régimen constitucional.

          En el proyecto de la Mayoría, que en parte fue obra del maestro José Fernando Ramírez, también se establecía una defensa constitucional y se dejaba al Senado la facultad de declarar nulos los actos del Poder Ejecutivo cuando fueren contrarios a la Constitución General, a las cartas departamentales o las leyes generales. Además en ese proyecto a diferencia del de Minoría, se pretendía dar efectos generales o erga omnes a las sentencias dictadas con motivos del medio de defensa constitucional que el mismo contemplaba.

          Desafortunadamente, ni las ideas de Mariano Otero ni las de José Fernando Ramírez, plasmadas en dichos documentos, llegaron a convertirse en ley, pues por decreto del 19 de diciembre de 1842, Nicolás Bravo, que encabezaba el Poder Ejecutivo, ordeno la disolución de dicha comisión, para crear en su lugar un organismo conocido en la historia como Junta de Notables, que fue la encargada de expedir al año siguiente las bases de la organización política de la República Mexicana aunque muchos autores estiman que, desde el punto de vista jurídico, el sistema híbrido de control constitucional ideado por Mariano Otero era inferior al que creo Crescencio Rejón en Yucatán es incuestionable que a él se le debe la fórmula jurídica que ha dado eficacia practica nuestro Juicio de Amparo, y que en el mundo del Derecho se conoce como la formula Otero o como el principio de Relatividad de las sentencias de amparo, que contrariamente a la validez erga omnes que se pretendía para las decisiones del Supremo Poder Conservador y en el Proyecto de la Mayoría, restringe los efectos de las resoluciones recaídas en los juicios de amparo, al señalar que éstas solo deben ocuparse de las personas físicas o morales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que versa la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

          1.3.5.- Bases orgánicas de 1843.

          En diciembre de 1842 se creó la Junta de Notables con el propósito de elaborar lo que después se conoció como Bases Orgánicas de 1843, que fueron sancionadas por el Supremo Gobierno Provisional el 12 de Junio de ese mismo año, y publicadas en el Bando Nacional el 14 del mismo mes y año.

          En este ordenamiento de la organización política se suprimió la existencia del Supremo Poder Conservador, creado por las Siete Leyes Constitucionales de 1836 y en cambio, se le atribuyo al Poder Judicial la función de revisar las sentencias que dictaran los jueces inferiores en lo relativo a los asuntos del orden civil y penal. Además se facultaba al Congreso para reprobar los derechos dados en las asambleas departamentales, cuando estos fueron contrarios a la Constitución o las leyes, con sujeción a las Bases Orgánicas.

          1.3.6.- Acta de Reforma de 1847.

          Años después, los perfiles esenciales de las ideas de Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero fueron acogidos por el Congreso Nacional Extraordinario que inicio funciones a finales de 1846 y que termino por expedir el Acta de Reforma de 1847.

          En dicho Congreso figuraron tanto Manuel Crescencio Rejón como Mariano Otero, ambos tuvieron una intervención importantísima y trascendental para la historia del derecho constitucional mexicano.

          El primero de ellos, como diputado por el Distrito Federal, presento el 29 de noviembre de 1846 un documento dirigido a la nación, en el que, además de proporcionar el sistema federal como el único conveniente para nuestro país, propuso la creación del Juicio de Amparo; Mariano Otero por su parte en su célebre "Voto particular” del 5 de abril de 1847 expuso con gran brillantez sus ideas sobre un sistema de defensa de las garantías individuales, que se estableció un mes después en el artículo 25 del acta de reformas promulgada el 18 de mayo de 1847. Con ello dio lugar al nacimiento real y formal de nuestro juicio de amparo.

          No obstante este feliz e histórico acontecimiento, debido a la inestabilidad social y política que vivía la República en aquellos años, nuestro juicio de garantías no pudo desenvolverse de acuerdo con los ideales que motivaron su creación.

          Para finalizar, que aun en defecto de una Ley reglamentaria del amparo, pronto se pondrían en práctica las previsiones del art. 25 del Acta de Reformas. Aunque se han mencionado otras sentencias, la que, de modo generalizado, suele considerarse como primera sentencia de amparo dictada a nivel federal es la dictada por Pedro Sámano, juez suplente del distrito de San Luis Potosí, con fecha de 13 de agosto de 1849. Se ponía en marcha así, por lo menos en el ámbito federal, un instituto que habría de tener una proyección casi universal.


          1.3.7.- Constitución Mexicana de 1857.

          Esta carta fundamental la redacto una asamblea cuyos principales miembros pertenecían al Partido liberal durante las guerras de reforma, circunstancia por la que sus postulados más importantes contienen un individualismo acendrado, con la premisa de que el hombre y sus derechos deben ser objeto primordial de las instituciones sociales.

          En este ordenamiento constitucional desaparece el sistema de control por órgano político, que preceptuaban la Constitución centralista de 1836, como único sistema y el acta de Reforma de 1847, en su sistema híbrido o mixto. Con la influencia del jurista Ponciano Arriaga, que en las discusiones obtuvo mucho apoyo del constituyente José María Matas e establece que la autoridad judicial tenga a su cargo el control de la constitucionalidad, para ello se instituye el juicio de amparo.
         
          El constituyente de 1856-1857 dio a nuestro procedimiento constitucional su fisonomía propia, a la vez que fijo su extensión protectora y su naturaleza jurídica además, de consolidarlo como una institución defensora de la pureza de la constitución y de las libertades individuales.




          1.3.8.- Constitución Mexicana de 1917.

          En esta carta política se hicieron cambio notables respecto del individualismo purificado y profundo que se ponía de manifiesto en los diversos postulados de la Constitución de 1857, por tanto, se transformo en un documento político con protección social, pues se abandono la tesis iusnaturalista que consideraba que los derechos humanos eran preexistentes y superiores a cualquier ordenamiento legal, y con base en la influencia del positivismo de aquellos días se estableció que el Estado determina la existencia de tales derechos, así como de todo el ordenamiento jurídico nacional.

          No obstante el cambio o la sustitución de la tesis o el pensamiento iusnaturalista por el positivista en los términos reseñados, la constitución de 1917 mantiene, en cuanto a nuestro juicio de amparo, la línea general que trazó la constitución de 1857. En el artículo 103 reproduce exactamente los mismos supuestos de procedencia del artículo 101 de 1857, e introduce en el artículo 107 el texto del artículo 102 de 1857, pero agrega las bases fundamentales a que debe sujetarse este procedimiento de garantías.

          En resumen si bien la manera de concebir los derechos del hombre en estas leyes fundaméntales es distinta en cuanto al origen y las bases de sustentación de estos derechos, no sucede lo mismo en lo que se refiere al medio de control o protección de tales derechos, ya que su procedencia es igual en ambos ordenamientos supremos, con la diferencia de que, mientras la constitución de 1857 es muy limitada respecto de la regulación de nuestro juicio de garantías, la constitución que actualmente nos rige, conforme a lo que preceptúa en el artículo 107, es mucho más clara y explícita en lo que atañe a las reglas procésales y a su ejercicio.
 

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